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DECRETO por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 268 Bis y 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 230 y se ADICIONAN un tercer párrafo y se recorre el actual tercer párrafo para pasar a ser el cuarto párrafo al artículo 1o y un Título Vigésimo Quinto BIS, que comprende un Capítulo Único con los artículos 224 Bis 1 al 224 Bis 16 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o. ...

I. a XXII....

...

De igual modo, es objeto del presente ordenamiento, la regulación, control y fomento sanitario de la prestación de los servicios y prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones.

...

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO BIS

Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones

Capítulo Único

Artículo 224 Bis 1. Los tatuadores, micropigmentadores y perforadores, para la prestación de sus servicios, deberán contar con tarjeta de control sanitario, la cual tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 224 Bis 2. La solicitud para obtener la tarjeta de control sanitario, a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse en el formato aprobado por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual deberá indicar, cuando menos, el nombre del trámite, el nombre completo y el domicilio del tatuador, perforador o micropigmentador, el domicilio del establecimiento y el horario de atención.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

I. Manual de procedimientos, el cual deberá indicar lo siguiente:

a) Las técnicas de tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones que ofrecerá;

b) Descripción detallada de cada procedimiento que utilizará para la prestación de sus servicios, y

c) El material y equipo que utilizará en la prestación de sus servicios.

II. Currículum vitae del solicitante que contenga sus datos generales, estudios y experiencia laboral, relacionados con los procedimientos a realizar;

III. Documentación que compruebe que el solicitante cuenta con conocimientos sobre primeros auxilios y dominio de las técnicas de higiene y asepsia;

IV. Comprobante de vacunación contra el tétanos y la hepatitis B;

V. Dos fotografías tamaño infantil, y

VI. Comprobante de pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos.

La Secretaría resolverá las solicitudes de tarjetas de control sanitario de tatuadores, micropigmentadores y perforadores, dentro de los cuarenta días hábiles posteriores a aquél en que se haya presentado la solicitud correspondiente.

Artículo 224 Bis 3. Los tatuadores, micropigmentadores o perforadores, previo a la realización de los procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones, deberán aplicar al usuario un cuestionario, conforme al modelo aprobado por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de verificar que su estado de salud es óptimo.

Artículo 224 Bis 4. Previamente a la ejecución de un tatuaje, micropigmentación o perforación, los tatuadores, micropigmentadores o perforadores, proporcionarán a los usuarios información clara, completa y precisa respecto del procedimiento. Una vez recibida la información correspondiente, los usuarios manifestarán su consentimiento firmando la carta de aceptación respectiva, conforme al modelo emitido por la autoridad sanitaria y publicado en el Diario Oficial de la Federación, la cual contendrá los aspectos siguientes:

I. Los riesgos que conllevan los procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones;

II. La irreversibilidad del tatuaje o micropigmentación a realizar y, en su caso, la posibilidad de disminuir la perceptibilidad de los mismos, a través de procedimientos médicos efectuados por personal profesional especializado, y

III. Los cuidados que deben observarse con posterioridad al procedimiento a realizarse.

Artículo 224 Bis 5. Los procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones, en menores de dieciocho años de edad, sólo podrán ser realizados en los siguientes casos:

I. Cuando se cuente con la autorización por escrito de uno de quien ejerza la patria potestad o de su tutor, previa comprobación de ese carácter, y

II. Cuando, en el momento de la realización del procedimiento, estén acompañados de uno de sus padres o de su tutor, previo acreditamiento de tal carácter.

La autorización a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá constar por escrito, conforme al modelo aprobado por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación, y deberá anexarse al cuestionario a que se refiere el artículo 224 Bis 3 de este Reglamento.

La autorización deberá estar acompañada de una copia del documento oficial que acredite la relación de parentesco o el ejercicio de la patria potestad o tutela con el menor, según corresponda. La documentación referida deberá mantenerse en resguardo durante un plazo de dos años.

Artículo 224 Bis 6. Se prohíbe la realización de procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en personas que se encuentren bajo el influjo del alcohol o de alguna droga, o que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales.

Artículo 224 Bis 7. La joyería, agujas, navajas, punzones u otro material punzo cortante que se utilicen en los procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones o perforaciones, deberán ser desechables y usados una sola vez.

Cualquier utensilio, equipo o instrumento susceptibles de ser reutilizados y que sea distinto a los señalados en el párrafo anterior, deberán ser esterilizados y almacenados con anterioridad a su uso, en condiciones que mantengan dicho estado.

Se prohíbe el uso de pistolas para perforar, o cualquier otro equipo, que debido a su imposibilidad de ser esterilizado o desinfectado, en todas sus partes, constituya un riesgo de transmisión de enfermedades.

Artículo 224 Bis 8. Para el caso de perforaciones, deberán utilizarse materiales estériles de implantación o biocompatibles quirúrgicos. En el caso de tatuajes, las tintas deberán ser biocompatibles con el cuerpo humano y mantenerse en sus envases originales. En las micropigmentaciones los pigmentos deberán ser inocuos e insolubles.

Artículo 224 Bis 9. Los tatuadores, micropigmentadores y perforadores sólo podrán utilizar anestésicos tópicos para disminuir el dolor de las laceraciones, quemaduras, implantes, escarificaciones o cualquier otra técnica semejante.

Artículo 224 Bis 10. Los tatuadores, micropigmentadores o perforadores, al realizar un procedimiento de tatuaje, micropigmentación o perforación, deberán prevenir la transmisión de enfermedades infectocontagiosas y contaminación microbiológica, para lo cual, deberán, por lo menos, utilizar el siguiente material:

I. Equipo de tatuaje, micropigmentación o perforación, nuevo o debidamente esterilizado;

II. Guantes de uso quirúrgico;

III. Cubre boca de material desechable;

IV. Desinfectantes;

V. Autoclave o esterilizador;

VI. Agua corriente, y

VII. Demás materiales y equipo que le permita mantener los niveles de higiene y asepsia necesarios.

Artículo 224 Bis 11. El manejo de los residuos peligrosos que se generen en los procedimientos de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones deberá realizarse conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 224 Bis 12. El tatuador, micropigmentador o perforador deberá llevar un registro de los usuarios de sus servicios en una libreta encuadernada y foliada, en la que deberá asentar la información personal y los datos de la identificación oficial de quien recibió el servicio, y en el caso de menores de edad, de quien ejerza la patria potestad o tutor, así como una descripción del servicio prestado.

Artículo 224 Bis 13. La práctica de tatuajes, perforaciones y micropigmentaciones se deberá realizar conforme al manual de procedimientos a que se refiere la fracción I del artículo 224 Bis 2 del presente Reglamento.

Artículo 224 Bis 14. La tarjeta de control sanitario a que se refiere el artículo 224 Bis 1 del presente Reglamento, podrá prorrogarse por periodos de dos años.

La solicitud de prórroga de tarjeta de control sanitario deberá presentarse a más tardar quince días hábiles antes del vencimiento de la misma.

La solicitud de prórroga deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

I. Original del comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos, y

II. Número o copia simple de la tarjeta de control sanitario de la cual se pide la prórroga.

La Secretaría resolverá la solicitud de prórroga de tarjeta de control sanitario, dentro de los quince días hábiles contados a partir de aquél en que se presentó la solicitud.

Artículo 224 Bis 15. La Secretaría podrá revocar en cualquier tiempo la tarjeta de control sanitario correspondiente, a los tatuadores, micropigmentadores y perforadores, en términos de lo dispuesto por el Capítulo II del Título Décimo Sexto de la Ley.

Artículo 224 Bis 16. El incumplimiento a las disposiciones previstas en este Capítulo, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley, en el Capítulo III del Título Vigésimo Séptimo del presente Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 230. Con excepción de los servicios prestados por tatuadores, micropigmentadores y perforadores; en los productos, servicios, establecimientos y actividades objeto de este Reglamento, no se requerirá de la tarjeta de control sanitario a que se refiere el artículo 377 de la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor ciento veinte días naturales posteriores al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el formato de solicitud de tarjeta de control sanitario, el modelo que contenga el cuestionario, el consentimiento informado y la autorización del quien ejerza la patria potestad o tutor a que se refieren los artículos 224 Bis 2, 224 Bis 3, 224 Bis 4 y 224 Bis 5.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón ChertorivskiWoldenberg.- Rúbrica.

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